martes, 4 de enero de 2011

Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía.

CAPÍTULO IV. DEL ABANDONO DE ANIMALES Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA


Artículo 17. Animales abandonados.



  1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En dicho supuesto los órganos administrativos competentes deberán hacerse cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o, sólo en último término, sacrificado.


  2. Los animales presuntamente abandonados deberán ser retenidos durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño.


  3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por el abandono del mismo.


  4. La Administración adoptará las medidas adecuadas para evitar la proliferación de animales abandonados.



Artículo 18. Servicio de recogida.



Será competencia de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciones, la recogida de los animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin.




Artículo 19. Establecimientos de recogida.



Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos:



  • Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.


  • Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.


  • Contar con la asistencia de un servicio veterinario.



Artículo 20. Cesión.



  1. Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos debidamente desinsectados y desparasitados, y harán cesión de los animales según la evaluación que haga el centro de recogida de los peticionarios.


  2. En todo caso el cesionario será el encargado de abonar los gastos que la captura y alojamiento del animal hayan supuesto.


  3. La cesión de animales en ningún caso podrá realizarse a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.


A tal fin las Administraciones competentes facilitarán, periódicamente, a los centros de recogida, listados de dichos infractores.



Artículo 21. Sacrificio.




  1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.

  2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad de un veterinario.

  3. Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

  4. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.

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